Destacado, Notas locales

Propone Omar Carrera catalogar como “Caso fortuito” circunstancias extraordinarias por pandemia en el cumplimiento de Contratos

A fin de que se catalogue como caso fortuito las circunstancias extraordinarias derivadas de la Pandemia por Coronavirus, el Diputado Omar Carrera Pérez propuso reformar el Artículo 1440 del Código Civil del Estado de Zacatecas.

La Iniciativa presentada por el legislador del Movimiento de Regeneración Nacional (morena) tiene como objetivo coadyuvar en la generación de acuerdos entre arrendatarios rentan locales comerciales, casas habitación o que tengan garantías prendarias y los arrendadores.

Ésta contempla la adición de dos párrafos al artículo 1440 del Código Civil del Estado que reza que nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone

“Se considerará caso fortuito las situaciones derivadas de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos o de la naturaleza, plagas, epidemias, así como pandemias declaradas oficialmente cuando afecten la movilidad y convivencia social por recomendación u orden de la autoridad”, propone como primer párrafo añadido.

“Las circunstancias previstas en el párrafo anterior no implicarán rescisión, resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios sino solo el ajuste del contrato o la obligación, en los términos del artículo 20 de este Código, en tanto el obligado acredite la imposibilidad o disminución de sus posibilidades para cumplir durante la contingencia”, como segundo párrafo propuesto.

Desde la tribuna, el legislador fresnillense propuso en la Iniciativa que derivado de la Pandemia Mundial causada por el Coronavirus o COVID-19 reconocida por la Autoridad Sanitaria y dado el caso fortuito que ello representa, los meses de abril y mayo del año 2020 no se considerarán que incurren en mora o incumplimiento de las obligaciones las personas.

Sin embargo, esto no liberaría en su momento, de las mismas y sus accesorios salvo la obligación de ajustar el contrato u obligación bajo tres circunstancias.

Las derivadas de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria previstos por el Código Civil, de ahí que la garantía prendaria no podrá ser adjudicada ni sacada a remate por retraso del pago durante el lapso citado en el párrafo anterior.

Así como las obligaciones de los arrendatarios de locales dedicados al comercio que expende al público bienes o servicios, de ahí que no se contará este tiempo en el término que provoque el desahucio de la finca arrendada como lo marca el artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles o la rescisión del contrato en términos del artículo 1863 del Código Civil.

Por lo que, para tales efectos, el arrendatario deberá extender a favor del arrendador carta compromiso en la que especifique la forma y términos en que cumplirán sus obligaciones después del plazo referido, lo que, en todo caso, deberá ser aceptado expresamente por el arrendador.

Así, como el arrendamiento de casa habitación de hasta de 120 metros cuadrados, de ahí que no se contará este tiempo en el término que provoque el desahucio de la misma como lo marca el artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles o rescisión del contrato en términos del Artículo 1863 del código Civil.

En la iniciativa propuesta por Carrera Pérez se considera que los Jueces del Poder Judicial del Estado deberán observar estas disposiciones en concordancia al Artículo 20 del Código Civil del Estado y fomentarán al máximo en su caso los medios alternos de solución de conflictos de manera directa o apoyados por los Centros de Justicia Alternativa.

Mientras que los propietarios de los negocios regulados por la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2016 que establece los requisitos jurídicos y comerciales, en las operaciones de empeño, deberán acatar a la letra las disposiciones contenidas en este Decreto bajo su estricta responsabilidad, añadió.

Deja una respuesta